ORDEN de 29 de octubre de 1998, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se publica la convocatoria de concurso de traslados y procesos previos de

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Rango:

Boletín Oficial del Estado, núm. 270 de 11 de noviembre de 1998, páginas 36715 a 36723 (9 págs.)

Referencia: BOE-A-1998-25961

La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica

de Ordenación General del Sistema Educativo y el Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"

del 6), establecen que las administraciones públicas educativas

competentes convocarán concursos de traslados de ámbito

nacional de manera coordinada de forma que los interesados puedan

participar en todas ellas con un solo acto y que de la resolución

de los mismos no se obtenga más que un único destino en un

mismo cuerpo.

En aplicación de lo anterior, en estas convocatorias se

proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará esta

Consejería, señalados en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), modificado

por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín

Oficial del Estado" del 22), y en la Orden de 19 de abril de 1990

("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), por la que se crea

el puesto de trabajo de educación musical, así como los del

artículo 4 del mencionado Decreto correspondientes a los puestos

itinerantes en centros públicos.

Asimismo, en estas convocatorias se ofrecerán las plazas

vacantes existentes en centros de educación de adultos y en el primer

ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos

para los que no estén habilitados podrán ejercer el derecho

preferente a obtener destino en la zona a que pertenece el centro

del que son definitivos, a cuyo efecto, la convocatoria de derecho

preferente incluirá las previsiones correspondientes.

Con independencia de lo anterior y de conformidad con la

disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2 de

octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán dentro

de la convocatoria de readscripción a centro y con carácter forzoso,

aquellos Maestros que permanecen en un puesto para el que no

están habilitados. A tal efecto, deberán solicitar la adscripción

a otro puesto del mismo centro, de acuerdo con lo preceptuado

en la disposición final segunda bis del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en su

modificación operada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de

noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 22).

Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los Reales

Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6)

y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20)

y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 28 de octubre

de 1998, por la que se establecen normas procedimentales

aplicables a los concursos de traslados de ámbito nacional, que deben

convocarse durante el curso 1998-1999 para funcionarios de los

cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación

General del Sistema Educativo, a propuesta de la Dirección

General de Personal Docente, dicto la presente Orden:

Primero.-Se anuncian las siguientes convocatorias:

A) Convocatoria de readscripción en centro.

B) Convocatoria de derecho preferente.

C) Convocatoria del concurso de traslados.

En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que

alude el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

y la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4

de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen de itinerancia

así como los del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

En el concurso de traslados y en la convocatoria de derecho

preferente se proveerán, además, puestos de Educación de Adultos

(anexo VI).

Segundo.-Estas convocatorias se regirán por las bases que,

para cada una de ellas, se especifican en esta Orden.

Tercero.-Se faculta al Director general de Personal Docente

para que determine las medidas necesarias para llevar a cabo

lo dispuesto en la presente Orden.

Cuarto.-Contra esta Orden podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo en los plazos y forma establecidos en la

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

previa comunicación de su interposición a esta Consejería, tal

como exige el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

Palma de Mallorca, 29 de octubre de 1998.-El Consejero,

Manuel Ferrer Massanet.

A) Convocatoria de readscripción en centro

Convocatoria para que los Maestros cesados como

consecuencia de supresión o modificación de puesto de trabajo que venían

desempeñando con carácter definitivo en un centro; los adscritos

a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto

en los artículos6y17delReal Decreto 895/1989, de 14 de

julio; los que permanecen en los puestos de trabajo a los que

fueron adscritos en el proceso de adscripción convocado por

Órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17),

19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo)

y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), soliciten

la adscripción a otro puesto del mismo centro.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos siguientes:

1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio y la disposición adicional séptima

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), han perdido el puesto de trabajo que venian

desempeñando con carácter definitivo.

Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que

se les suprimió un puesto de carácter ordinario creándose

simultáneamente otro de carácter itinerante en la misma especialidad,

y cesaron en el primero, con independencia de que estuvieran

habilitados para su desempeño.

2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción

convocada por las Órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" del 17), de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del

Estado" de 4 de mayo) y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" del 23), obtuvieron un puesto de trabajo para el que

están habilitados y continúan en el mismo.

Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en

virtud de la adscripción convocada por las Órdenes de 6 de abril

de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17), de 19 de abril de

1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo) y 17 de mayo

de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), permanecen en un

puesto para el que no están habilitados conforme exigen los

artículos6y17delReal Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la

redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de

noviembre.

Estos Maestros deberán relacionar en su petición todos los

puestos del centro para los que se encuentran habilitados.

Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta

convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida

del puesto de trabajooalaadscripción convocada por las Órdenes

anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por

cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

Prioridades

Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos según el

siguiente orden de prelación: Supuesto primero de la base primera,

supuesto de la base segunda y supuesto segundo de la base primera

(suprimidos, mal adscritos y readscripción libre).

Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo

supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad en el centro. A estos efectos se computará, como

antigüedad en el centro, el tiempo de permanencia en comisión de

servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas

que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.

Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose

o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad

en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento

se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue

suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones

consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación comprenderá

los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,

sucesivamente, les fueron suprimidos.

Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como

sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de

servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de

Maestros, año en el que se convocó el procedimiento selectivo

a través del cual se ingresó en el cuerpo y la puntuación por

la que resultó seleccionado.

Solicitudes

Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de

cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la presente

se acompaña y que será facilitada a los interesados por la

Administración.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda,

de acuerdo con lo que en ella se indica, deberán relacionar en

su petición todos los puestos del centro para los que se encuentren

habilitados.

A la instancia se acompañará la siguiente documentación:

Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión

o modificación de puesto de trabajo (sólo Maestros comprendidos

en el supuesto 1 de la base primera de esta convocatoria).

Copia de la resolución de adscripción, prevista en la Orden

de 6 de abril de 1990 (para los maestros del supuesto segundo

de la base primera y el supuesto de la base segunda).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto

de trabajo o a las Órdenes de adscripción referidas, por cualquiera

de los sistemas de provisión establecidos (para todos los

supuestos).

B) Convocatoria de derecho preferente

Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real Decreto

895/1989 y aquellos que se contemplan en la disposición

adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

("Boletín Oficial del Estado" del 6), puedan ejercer el derecho a obtener

destino en una localidad o zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con

ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad

determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que

se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se

indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,

tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad

o a recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma

localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de

transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los

requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del

20), para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero

que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para

el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,

de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),

reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de

trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo

en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis

años de adscripción a la función inspectora educativa, deban

incorporarse al puesto correspondiente de su cuerpo, y a quienes la

Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente

a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que

desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto

en la administración educativa, manteniendo su situación de

servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan

cesado en ese último puesto.

f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de

hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1995, de 23

de marzo, sobre regulación del permiso parental y por maternidad,

en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo por el transcurso

del primer año.

Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de

los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho

obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,

opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará

localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado

por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos

anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,

mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en la

localidad o localidades de la zona de que se trate, siempre que se

estuviese legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta

convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente, y

hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las

convocatorias que, a estos efectos, realicen las administraciones

educativas solicitando todas las plazas para las que estén facultados,

pues, en caso contrario, se les considerará decaídos en su derecho.

Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos Maestros,

se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en puestos para

los que no cuenten con la preceptiva habilitación de conformidad

con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho

preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que

pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro

de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo b) de aquel precepto.

Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en

las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.

En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente

en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,

pudiendo extender su petición a cualquier otra y otras localidades

de la zona.

Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán

atenerse al formular su solicitud a lo previsto en la base séptima

de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá

dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a

continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según

baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario

definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

Prioridades

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto

en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación

en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta

convocatoria.

Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del baremo.

Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia

del ejercicio del derecho preferente, el destino en centro concreto

lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso

de traslados previsto en el artículo 3 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20) y cuya

convocatoria se anuncia con la letra C) de la presente Orden,

determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido

(anexo I).

Solicitudes

Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente

a la localidad de la que le dimana el mismo y, en su caso, a

otra u otras localidades de la zona por todas las especialidades

para las que se está habilitado; además, con carácter optativo,

pueden ejercerlo para especialidades que conlleven la condición

de itinerante o para especialidades correspondientes al primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria o para puestos de

Educación de Adultos de la misma localidad o localidades; a estos

efectos deberán cumplimentar instancia según el modelo (anexo II)

que a la presente se acompaña y que será facilitada a los aspirantes

por la Administración.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según

las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de

la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir

otra u otras localidades también habrán de consignar el código

de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo

cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades

para las que estén habilitados; de no hacerlo así, la Administración

libremente adjudicará reserva de puesto por alguna de las

especialidades no consignadas. De solicitar reserva de plaza para

especialidades bilingües o que conlleven el carácter de itinerancia,

lo harán constar en las casillas que, al efecto, figuran al lado

de las de especialidades. De solicitar especialidades

correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria

o de Educación de Adultos, deberán reseñar las mismas siguiendo

las instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta preferencia

será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad y

especialidad.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según

sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,

todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de

la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros

del mismo anexo de las localidades que desee de la zona; de

pedir localidad, será destinado a cualquier centro de la misma

en que existan vacantes; de pedir centros concretos éstos deberán

ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no

solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad

de la que les dimana el derecho y todos los centros del mismo

anexo de la localidad o localidades que opcionalmente ha

solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará

libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará

en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los

interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad

que lleva la condición de itinerancia o especialidad de primer ciclo

de la Educación Secundaria Obligatoria o Educación de Adultos,

a cuyos efectos deberán cumplimentar, en su caso, todos los

centros relacionados en los anexos IV,VyVIpertenecientes a la

localidad o localidades de que se trate.

A la instancia se acompañará la siguiente documentación:

Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el

derecho preferente a una localidad o zona determinada.

Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta

convocatoria, además de la documentación relacionada en la base

vigésima primera de las normas comunes a la convocatoria, deberán

acompañar a la instancia:

Copia de la resolución de adscripción, anexo VI de la Orden

de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con

posterioridad a la adscripción.

C) Convocatoria de concurso

Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6).

Se regirá por las siguientes bases:

Características

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos por

centros y especialidades de los previstos en el artículo 8 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio y Orden de 19 de abril de

1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo).

Además de los puestos indicados en el párrafo anterior, según

lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 89561989, de 14

de julio, se incluyen los de Educación de Adultos y los itinerantes

de colegios públicos. Asimismo serán objeto de provisión los

puestos de primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Participantes

Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios

de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de la

administración educativa de la que dependan, que se encuentren

en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos que

permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso

escolar.

Conforme a lo determinado en el artículo 2.1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

concordante con el artículo 11.2 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en el presente

concurso podrán participar todos los Maestros que desempeñen

destino con carácter definitivo, siempre que a la finalización del

presente curso escolar haya transcurrido, al menos, dos años desde

la toma de posesión del último destino.

No obstante y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6), no pueden participar en esta convocatoria aquellos

Maestros ingresados en el cuerpo por alguna Comunidad

Autónoma con competencia en materia educativa en virtud de los

procesos selectivos convocados al amparo de los Reales

Decretos 574/1991, de 22 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del

23); 850/1993, de 4 de junio ["Boletín Oficial del Estado" del

30), y que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo

en dicha Comunidad.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren

en la situación de excedencia voluntaria, así como los suspensos,

podrán participar siempre que al finalizar el presente curso escolar

hayan transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella

situación o el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de

suspensión, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de

2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Los excedentes voluntarios deben reunir además las

condiciones para reingresar al servicio activo.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos

Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

1. Resolución firme de expediente disciplinario.

2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con

carácter definitivo.

4. Reingreso con destino provisional.

5. Excedencia forzosa.

6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo; entre otras,

el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos

docentes en el extranjero o a la función Inspectora Educativa.

Cuarta.-Asimismo están obligados a participar en este

concurso los provisionales con destino en esta Comunidad que,

estando en servicio activo, nunca han obtenido destino definitivo.

Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que

hacen referencia los números1y4delabase tercera y aquellos

a que alude la base cuarta de la presente convocatoria que no

participen en el concurso o que no obtengan destino de los

solicitados serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puestos

de esta Comunidad, siempre que cumplieran los requisitos

exigibles para su desempeño. La obtención de este destino tendrá

el mismo carácter y efectos que los obtenidos en función de la

petición de los interesados.

No procederá la adjudicación de oficio a puestos de carácter

singular de los señalados en los anexos IV y VI ni a los de primer

ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, anexo V.

Sexta.-Los Maestros con destino provisional como

consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de

supresión del puesto de trabajo del que eran titulares o del transcurso

del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo

docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la

docencia tras haber permanecido adscritos a la Inspección

Educativa en los términos establecidos en la disposición adicional

decimoquinta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Función

Pública. De no participar en el concurso, serán destinados

libremente por la Administración en la forma que se dice en la norma

anterior.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no

obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis

convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por la

Administración pública en la forma antes dicha, de conformidad con

lo establecido en la disposición adicional sexta del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"

del 6).

Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis

convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior, a

la hora de cumplimentar su instancia, habrán de atenerse a lo

dispuesto en la base duodécima respecto a la cumplimentación

del apartado c) de la instancia-solicitud.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia

forzosa en el caso de no participar en el concurso, serán declarados

en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el

apartado 3, c), del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias serán destinados libremente por la

Administración pública siguiendo el procedimiento indicado en

la base quinta de la presente convocatoria.

Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto

contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente

convocatoria, de no participar en el concurso, serán declarados en la

situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados, serán

destinados libremente por la Administración Pública en la forma

que se expresa anteriormente.

Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran

obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a

puestos no comprendidos en el ámbito del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio.

Derecho de concurrencia y/o consorte

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en el concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de una provincia

determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades

de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes

será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de

los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre

los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

De no obtener destino de esta forma se considerarán

desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo

de concurrentes.

Prioridades

Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación

del baremo que se incluye como anexoIalapresente Orden.

Solicitudes

Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen

en el concurso deberán cumplimentar instancia -según el modelo

anexo II que a la presente seacompaña que será facilitada a

los aspirantes por la Administración.

Los Maestros a los que aluden las bases quinta, segundos

párrafos de la sexta, séptima y octava de esta convocatoria deberán

incluir en su petición de participación en el concurso, en el

apartado c) de la instancia-solicitud, al menos una isla de las que

integran esta Comunidad Autónoma. Caso de solicitar más de

una isla, deberán consignarlas por orden de su preferencia, no

siendo destinados de oficio a isla distinta de las solicitadas

libremente. En el supuesto de no solicitar ninguna isla, serán destinados

con carácter definitivo a cualquier puesto de la Comunidad

Autónoma, si se dispusiera de vacante para la que estuvieren

habilitados, con la salvedad de lo que se expresa en el último párrafo

de la base quinta en lo que se refiere a puestos singulares y primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

A esta solicitud, acompañarán la documentación a que se hace

referencia en la base vigésima primera de las normas comunes

a las convocatorias.

Normas comunes a las convocatorias

Requisitos específicos para el desempeño

de determinados puestos

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de

las convocatorias, para poder solicitar puestos de:

Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje.

Educación Infantil.

Idioma extranjero: Inglés.

Idioma extranjero: Francés.

Filología: Lengua Castellana.

Filología: Lengua Catalana.

Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales.

Educación Física.

Música.

se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de

habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos específicos

que, para el desempeño de los mismos, exige el artículo 17,

modificado por la disposición adicional sexta del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el

Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y el número segundo

de la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"

de 4 de mayo), por la que se crea el puesto de trabajo de Educación

Musical.

Asimismo, para acceder a puestos clasificados como bilingües,

además de los requisitos que, para cada puesto se especifican

en estas bases, los concursantes deberán acreditar estar en

posesión de las titulaciones previstas en la Orden de la Consejería

de Educación, Cultura y Deportes, de 25 de marzo de 1996, por

la que se establece el plan de reciclaje y de formación lingüística

y cultural y se determinan las titulaciones que deben poseerse

para dar clases de y en lengua catalana en las Illes Balears ("Boletín

Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears" número

43, de 6 de abril de 1996), y en la Orden de la misma Consejería

de 25 de abril de 1995, sobre equivalencias y convalidaciones

en materia de reciclaje y formación lingüística y cultural ("Boletín

Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears" número

53, de 29 de abril).

Los concursantes que obtengan destino de los puestos no

declarados bilingües deberán atenerse a lo que sobre el conocimiento

de la lengua catalana establece la Ley 3/1986, de 19 de abril,

de normalización lingüística de las Illes Balears, en su disposición

adicional sexta ("Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de

las Illes Balears" de 20 de mayo y "Boletín Oficial del Estado"

de 16 de julio).

Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para el

desempeño de los puestos citados en la base anterior, los Maestros

que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:

Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado

Inglés. Idioma extranjero: Inglés.

Francés. Idioma extranjero: Francés.

Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.

Matemáticas.

Biología y Geología.

Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Geografía e Historia. Ciencias Sociales.

Educación Física. Educación Física.

Música. Música.

Catalán. Lengua Catalana.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de

acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de

carrera.

Tercera.-Podrán solicitar puestos del primer ciclo de

Educación Secundaria Obligatoria, los Maestros que acrediten la

habilitación correspondiente de acuerdo con las siguientes

equivalencias:

Áreas del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria para las que queda habilitado Maestros con certificación de habilitación

Filología: Lengua Castellana e

Inglés.

Inglés.

Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana y

Francés.

Francés.

Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.

Filología: Lengua Catalana. Catalán.

Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Matemáticas.

Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales. Ciencias Sociales.

Geografía e Historia.

Educación Física. Educación Física.

Educación Musical. Música.

Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.

Cuarta.-Para solicitar puestos de Educación de Adultos no

se requiere acreditar ninguna habilitación.

Prioridad entre las convocatorias

Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas

en favor de los participantes en cada una de ellas; de tal forma

que no puede adjudicarse puesto a un Maestro que participe en

una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con

derecho; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de

puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente

a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que

se dispone en la base sexta de la convocatoria B de derecho

preferente.

Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir

derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única

instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en

la base anterior y una vez obtenido destino, no se tendrán en

cuenta las restantes peticiones.

Prioridad en la adjudicación de vacantes

en cada convocatoria

Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A

(readscripción en el centro) que se resolverá con los criterios que en

la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación

de los puestos de trabajo vendrá dado por la puntuación obtenida

según el baremo que figura como anexo I.

Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o

puestos singulares clasificados como de especial dificultad por

tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa

preferente, a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará

a partir de la publicación de la clasificación como tales, sin que,

en ningún caso y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre

de 1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso

1990/1991.

Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se

refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como

centro desde el que se participa, para aquellos que acuden sin

destino definitivo como comprendidos en los supuestos del artículo

11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último servido

con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los

prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por

habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían

sirviendo con carácter definitivo, por haber perdido su destino en

cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir

de la situación de excedencia forzosa o por haber perdido su

destino en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con

cambio de residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen

al centro de procedencia los servicios prestados con carácter

definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para el caso de

Maestros afectados por supresiones consecutivas de puesto de trabajo,

esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter

definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron

suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese

desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado

c) del baremo.

Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un

centro por desglose, desdoblamiento o transformación totales o

parciales de otro u otros centros, contarán, a los efectos de

permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo

(anexo I), la referida a su centro de origen.

Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer

destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde

la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar a

que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la

puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,

en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De

no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura

en la instancia de participación, se considerará la puntuación por

el apartado a).

Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios

en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles

suprimido el puesto del que eran titulares, tendrán derecho a que

se les considere como prestados en el centro desde el que

concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les

suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter

provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo

criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el

primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su

destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso

o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en

los apartados e).1, e).2 y e).3, apartado f), y subapartados g).1.5,

g).1.6 y g).1.7 del baremo, alegados por los concursantes, se

constituirá una comisión, integrada por los siguientes miembros,

desginados por el Director general de Personal Docente, a propuesta

del Director general de Planificación y Centros:

Un Inspector del Servicio de Inspección Educativa, que actuará

como Presidente.

Cuatro funcionarios docentes, que actuarán como vocales.

Actuará de Secretario el vocal de menor edad.

Las organizaciones sindicales representativas podrán formar

parte de la comisión de valoración.

Los miembros de la comisión mencionada deberán pertenecer

a grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos

convocados.

El número de los representantes de las organizaciones

sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados

a propuesta de la Administración.

La asignación de la puntuación que corresponde a los

concursantes, por los restantes apartados del baremo de méritos, se

llevará a efecto por una comisión técnica integrada por

funcionarios de la Dirección General de Personal Docente de los

siguientes servicios:

Servicio de asesoría jurídica.

Servicio de relaciones sindicales.

Servicio de contratación y recursos.

Sección I.

Sección de Coordinación.

Negociado de Primaria.

Decimocuarta.-En el caso de que se produjesen empates en

el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo,

sucesivamente, a la mayor puntuación en cada caso de los apartados

del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.

Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida

en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que

aparezcan en el baremo. En ambos casos, la puntuación que se

toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de

la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el

baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde

como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando

al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados

alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que

pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto

de subapartados. De resultar necesario, se utilizará,

sucesivamente, como último criterio de desempate el año en el que se convocó

el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el cuerpo

y la puntuación por la que resultó seleccionado.

Vacantes

Decimoquinta.-En este concurso y procesos previos se

ofertarán los puestos de trabajo vacantes que se determinen, entre

los que se incluirán al menos los que se produzcan hasta el 31

de diciembre del año en curso, así como aquellos que resulten

del propio concurso y procesos previos siempre que, en cualquier

caso, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la

planificación educativa.

Estas vacantes se determinarán en la fecha que recoge el

apartado cuarto de la Orden del día 28 de octubre de 1998 y se

publicarán en un Boletín Oficial extraordinario del Ministerio de

Educación y Cultura y en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma

de las Illes Balears", previamente a la resolución de las

convocatorias.

Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se

produzca un error de definici