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ORDEN de 29 de octubre de 1998 por la que se convoca concurso de traslados y procesos previos del Cuerpo de Maestros para cubrir puestos vacantes en centros públicos de Edu
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Rango:
Boletín Oficial del Estado, núm. 270 de 11 de noviembre de 1998, páginas 36664 a 36672 (9 págs.)
Referencia: BOE-A-1998-25952
La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica
de Ordenación General del Sistema Educativo, y el Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del
6), establecen que las Administraciones Públicas educativas
competentes convocarán concursos de traslados de ámbito nacional
de manera coordinada, de forma que los interesados puedan
participar en todos ellos con un solo acto y que la resolución de
los mismos no se obtenga más que un único destino en un mismo
Cuerpo.
En aplicación de lo anterior, en estas convocatorias se
proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará este
Departamento, señalados en el artículo 8 del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20),
modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre
("Boletín Oficial del Estado" del 22), y en la Orden de 19 de abril
de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), por la que
se crea el puesto de trabajo de Educación Musical, así como los
del artículo 4 del mencionado Decreto, correspondientes a los
puestos itinerantes en centros públicos y en Colegios rurales
agrupados.
Asimismo, en estas convocatorias se ofertan las plazas vacantes
existentes en centros de Convenio entre este Departamento y The
British Council sobre cooperación de ambas partes para el
desarrollo de proyectos curriculares integrados que conduzcan al final
de la Educación Obligatoria a la obtención simultánea de los títulos
académicos de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, de centros de Educación de Adultos, y en el primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria (ordinarias e
itinerantes).
Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos
para los que no estén habilitados podrán ejercitar derecho
preferente a obtener destino en la zona a que pertenece el centro
del que son definitivos, a cuyo efecto la convocatoria de derecho
preferente incluye las previsiones correspondientes.
Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la
disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2
de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán dentro
de la convocatoria de readscripción a centro, con carácter forzoso,
aquellos Maestros que permanecen en una plaza para la que no
están habilitados, solicitando la adscripción a otra plaza del mismo
centro, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final
segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín
Oficial del Estado" del 20), en su modificación operada por el
Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del
Estado" del 22).
Por todo ello, al amparo del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio, se convocan los procesos previos al concurso a fin de
atender a la cobertura de vacantes en los puestos señalados en
su artículo 8 y Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial
del Estado" de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen
de itinerancia, así como los del primer ciclo de Enseñanza
Secundaria Obligatoria, incluidos, asimismo, los singulares en régimen
de itinerancia.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los Reales
Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),
y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20),
y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 28 de octubre
de 1998,
Este Ministerio ha dispuesto anunciar las siguientes
Convocatorias
A) Convocatoria de readscripción en centro.
B) Convocatoria de derecho preferente.
C) Convocatoria del concurso de ámbito nacional.
En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que
aluden el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
y la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"
de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen de
itinerancia, así como los del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria, incluidos los singulares en régimen de itinerancia,
y los de Convenio entre este Departamento y de The British Council
(anexos III, IV, V, VI y VII).
En el concurso de traslados y en la convocatoria de derecho
preferente se proveerán, además, plazas de Educación de Adultos.
(anexo VIII).
A) C ONVOCATORIA DE READSCRIPCIÓN EN CENTRO
Convocatoria para que los Maestros cesados como
consecuencia de supresión o modificación del puesto de trabajo que venían
desempeñando con carácter definitivo en un centro; los adscritos
a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto
en los artículos6y17delReal Decreto 895/1989, de 14 de
julio; los que permanecen en los puestos de trabajo a los que
fueron adscritos en el proceso de adscripción convocado por
Ordenes de 6 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del 17), 19 de abril
("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo) y 17 de mayo de 1990
("Boletín Oficial del Estado" del 23), y los Maestros de centros
rurales agrupados que continúan en los puestos que les
correspondieron en la adscripción realizada en el momento de la
constitución de dichos centros, según Ordenes de 24 de septiembre
de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de octubre), 3 de
septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del Estado" del 17), 18 de
mayo de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" de 16 de junio) y 21
de junio de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), soliciten
la adscripción a otro puesto del mismo centro.
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos siguientes:
1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, y de la disposición adicional séptima
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial
del Estado" del 6), han perdido la plaza que venían desempeñando
con carácter definitivo.
Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que
se les suprimió la plaza de carácter ordinario, creándose
simultáneamente otra de carácter itinerante en la misma especialidad,
y cesaron en la primero, con independencia de que estuvieran
habilitados para su desempeño.
2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción
convocada por las Órdenes de 6 de abril ("Boletín Oficial del Estado"
del 17), 19 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo)
y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y
en la prevista en la Orden de 21 de junio de 1993, obtuvieron
un puesto de trabajo para el que están habilitados y continúan
en el mismo.
Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros
de centros rurales agrupados que sean titulares de puestos para
los que están habilitados como consecuencia de la adscripción
realizada en el momento de la constitución de dichos centros,
según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial
del Estado" de 30 de octubre), de 3 de septiembre de 1991 ("Boletín
Oficial del Estado" del 17) y 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial
del Estado" de 16 de junio).
Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en
virtud de la adscripción convocada por las Órdenes de 6 de abril
("Boletín Oficial del Estado" del 17), de 19 de abril ("Boletín Oficial
del Estado" de 4 de mayo) y de 17 de mayo de 1990 ("Boletín
Oficial del Estado" del 23), permanecen en un puesto para el que
no están habilitados, conforme exigen los artículos6y17del
Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la redacción dada
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.
Dentro de este supuesto, se consideran incluidos los Maestros
de centros rurales agrupados que sean titulares de puestos para
los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción
realizada en el momento de la constitución de dichos centros,
según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial
del Estado" de 30 de octubre), de 3 de septiembre de 1991 ("Boletín
Oficial del Estado" del 17) y 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial
del Estado" de 16 de junio).
Estos Maestros deberán relacionar en su petición todas las
plazas del centro para las que se encuentran habilitados. Se exceptúa
de esta obligación las plazas de inglés correspondientes al
Convenio The British Council que, no obstante, voluntariamente
podrán ser objeto de petición específica.
Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta
convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida
del puesto de trabajooalaadscripción convocada por las Órdenes
anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por
cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.
Prioridades
Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada
por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el
siguiente orden de prelación: Supuesto primero de la base primera,
supuesto de la base segunda y supuesto segundo de la base primera
(suprimidos, mal adscritos y readscripción libre).
Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo
supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor
antigüedad en el centro. A estos efectos, se computará como
antigüedad en el centro el tiempo de permanencia en comisión de
servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas
que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.
Los Maestros definitivos que continúan en los colegios rurales
agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su
constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la
referida a la situación preexistente a esa constitución.
Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose
o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad
en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento
se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue
suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones
consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los
servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,
sucesivamente, les fueron suprimidos.
Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como
sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de
servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de
Maestros, año en el que se convocó el procedimiento selectivo
a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por
la que resultó seleccionado.
Solicitudes
Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de
cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la presente
se acompaña y que será facilitada a los interesados por la
Administración.
Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,
siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.
Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda
deberán relacionar en su petición todas las plazas del centro para
las que se encuentren habilitados y que no sean objeto de petición
voluntaria de acuerdo con lo señalado en aquella base.
A la instancia se acompañará, además de la relacionada en
los números1y2delabase vigésima segunda de las normas
comunes a las convocatorias, la siguiente documentación:
Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión
o modificación del puesto de trabajo. (Sólo Maestros comprendidos
en el supuesto 1 de la base primera de esta convocatoria.)
Copia de la Resolución de adscripción, prevista en la Orden
de 6 de abril de 1990, o anexo V de la de 21 de junio de 1993.
(Para los Maestros del supuesto segundo de la base primera y
el supuesto de la base segunda).
Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo
con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto
de trabajo, o a las Órdenes de adscripción referidas, por cualquiera
de los sistemas de provisión establecidos. (Para todos los
supuestos.)
B) C ONVOCATORIA DE DERECHO PREFERENTE
Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real
Decreto 895/1989, modificado por la disposición derogatoria primera
del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, y aquellos que se
contemplan en la disposición adicional décima del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del
6), puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad
o zona determinada.
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con
ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad
determinada los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se
encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se
indican:
a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,
tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad
o a recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.
b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma
localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de
transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los
requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"
del 20), para el desempeño del mismo.
c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero
que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para
el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),
reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de
trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo
en el momento de producirse su nombramiento.
d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis
años de adscripción a la función inspectora educativa, deban
incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la
Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente
a la localidad de su último destino definitivo como docente.
e) Los que, con pérdida de la plaza docente que
desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto
en la Administración educativa, manteniendo su situación de
servicio activo en el Cuerpo de Maestros, y siempre que hayan cesado
en ese último puesto.
f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de
hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1995, de 23
de marzo, sobre regulación del permiso parental y por maternidad,
en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo por el transcurso
del primer año.
Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de
los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho
obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,
opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.
Previamente a la resolución del concurso, se les reservará
localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado
por los participantes.
Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos
anteriores, para ejercer el derecho preferente:
a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se
fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma
mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que exista plaza vacante o resulta en la localidad o
localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese
legitimado para su desempeño.
Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta
convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente y
hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las
convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones
educativas, solicitando todas las plazas para las que estén facultados,
pues, en caso contrario, se les considerará decaídos en su derecho.
Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos Maestros,
se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para
las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad
con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho
preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que
pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro
de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo b) de aquel precepto.
Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en
las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.
En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente
en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,
pudiendo extender su petición a cualquier otra u otras localidades
de la zona.
En el caso de Madrid capital se estará a lo dispuesto en la
base séptima de esta convocatoria, entendiéndose por centro del
que le dimana el derecho aquel de su destino.
Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán
atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la base séptima
de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá
dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta que a
continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según
baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario
definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.
Prioridades
Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente
a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto
en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación
en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta
convocatoria.
Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo,
la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación
derivada de la aplicación del baremo.
Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia
del ejercicio del derecho preferente el destino en centro concreto
lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso
de traslados previsto en el artículo 3 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), y cuya
convocatoria se anuncia con la letra C de la presente Orden,
determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido
(anexo I).
Solicitudes
Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente
a la localidad de la que le dimana el mismo, y, en su caso, a
otra u otras localidades de la zona, por todas las especialidades
para las que se está habilitado; además, con carácter optativo,
pueden ejercerlo para especialidades que conlleven la condición
de itinerante o para especialidades correspondientes al primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, ordinarios e
itinerantes, o para plazas de Educación de Adultos de la misma
localidad o localidades. Con este mismo carácter optativo, podrá
ejercerse para plazas de inglés de The British Council en aquellos
casos en que el ejercicio del derecho preferente lo sea a localidades
o zonas en las que existan plazas de estas características. A estos
efectos, deberán cumplimentar instancia según el modelo anexo II
que a la presente se acompaña y que será facilitada a los aspirantes
por la Administración.
En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según
las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de
la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir
otra u otras localidades, también habrán de consignar el código
de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo,
cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades
para las que estén habilitados; de no hacerlo así, la Administración
libremente adjudicará reserva de puesto por alguna de las
especialidades no consignadas. De solicitar reserva de plaza para
especialidades que conlleven el carácter de itinerancia, lo harán constar
en las casillas que, al efecto, figuran al lado de las de
especialidades. De solicitar especialidades correspondientes al primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, tanto ordinarias
como itinerantes, o de Educación de Adultos o puestos de inglés
de The British Council, deberán reseñar las mismas siguiendo las
instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta preferencia
será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad y
especialidad.
En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho
haya quedado integrada en un Colegio rural agrupado, deberá
consignarse la localidad cabecera de este centro.
Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según
sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,
todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de
la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros
del mismo anexo de las localidades que desee de la zona; de
pedir localidad, será destinado a cualquier centro de la misma
en que existan vacantes; de pedir centros concretos, estos deberán
ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no
solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad
de la que les dimana el derecho, y todos los centros del mismo
anexo de la localidad o localidades que opcionalmente ha
solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará
libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará
en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los
interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad
que lleva la condición de itinerancia, o especialidad, tanto
ordinaria como itinerante, de primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria o Educación de Adultos o plazas de inglés de "The
Britist Council" a cuyos efectos deberán cumplimentar, en su caso,
todos los centros relacionados en los anexos IV, V, VI, VII y VIII
pertenecientes a la localidad o localidades de que se trate.
Haciendo uso de la previsión establecida en el párrafo segundo
del número 2. o de la disposición adicional sexta.2 del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),
aquellos Maestros que ejerzan el derecho preferente para la
localidad de Madrid deberán consignar en su solicitud todos los centros
del distrito municipal en el que está ubicado el centro del que
les dimana el derecho, así como todos los centros de otros dos
distritos municipales de su elección. A estos efectos, la relación
de centros que se acompaña a la presente convocatoria viene
clasificada por distritos para la localidad de Madrid (los códigos de
nueve dígitos están recogidos en las instrucciones que acompañan
a la instancia de participación). Asimismo, deberán consignar
necesariamente en la casilla del código de la localidad el
correspondiente al distrito municipal en el que radicaba el centro del
que les procede el derecho. Como deben solicitar dos distritos
más, consignarán, asimismo, el código de la zona (en ningún caso
reseñarán el código de la localidad de Madrid).
A la instancia se acompañará, además de la documentación
relacionada en la base vigésima segunda de las normas comunes
a las convocatorias:
Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el
derecho preferente a una localidad o zona determinada.
Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta
convocatoria, además de la documentación relacionada en la base
vigésima segunda de las normas comunes a las convocatorias, deberán
acompañar a la instancia:
Copia de la Resolución de adscripción, anexo VI de la Orden
de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17).
Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo
en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con
posterioridad a la adscripción.
C) C ONVOCATORIA DE CONCURSO
Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"
del 6).
Se regirá por las siguientes bases:
Características
Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos,
por centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8 del
Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y Orden de 19 de abril
de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo).
Además de las plazas indicadas en el párrafo anterior, según
lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio, se incluyen las de educación de adultos, los itinerantes
de Colegios públicos, Colegios rurales agrupados. Asimismo, serán
objeto de provisión las plazas del primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria, incluidas las singulares en régimen de
itinerancia. Igualmente se incluyen las de Convenio entre este
Departamento y The British Council.
Participantes
Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios
de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de la
Administración educativa de la que dependan, que se encuentren
en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos que
permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso
escolar.
Conforme a lo determinado en el artículo 2.1 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del
6), concordante con el artículo 11.dos del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en el presente
concurso podrán participar todos los Maestros que desempeñen
destino con carácter definitivo, siempre que a la finalización del
presente curso escolar hayan transcurrido, al menos, dos años
desde la toma de posesión del último destino.
No obstante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 6), no pueden participar en esta convocatoria aquellos
Maestros ingresados en el Cuerpo por alguna Comunidad
Autónoma con competencia en materia educativa en virtud de los
procesos selectivos convocados al amparo de los Reales Decretos
574/1991, de 22 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del 23)
850/1993, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),
y que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo en dicha
Comunidad.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren
en la situación de excedencia voluntaria por interés particular o
por agrupación familiar, así como los suspensos, podrán participar
siempre que al finalizar el presente curso escolar hayan
transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella situación o
el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión,
respectivamente, de conformidad con lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre
("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Los excedentes voluntarios deben reunir además las
condiciones para reingresar al servicio activo.
Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos
Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:
1. Resolución firme de expediente disciplinario.
2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con
carácter definitivo.
4. Reingreso con destino provisional.
5. Excedencia forzosa.
6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo, entre otras,
el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos
docentes en el extranjerooalafunción inspectora educativa.
Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este
concurso los provisionales con destino en el ámbito de gestión de
este Departamento que, estando en servicio activo, nunca han
obtenido destino definitivo.
Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que
hacen referencia los números1y4delabase tercera, y aquellos
a que alude la base cuarta de la presente convocatoria, que no
participen en el concurso o que no obtengan destino de los
solicitados serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puesto
de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con
carácter provisional, siempre que cumplieran los requisitos exigibles
para su desempeño. La obtención de este destino tendrá el mismo
carácter y efectos que los obtenidos en función de la petición
de los interesados.
No procederá la adjudicación de oficio a plazas de carácter
singular de las señaladas en los anexos IV y VIII, ni a las del
primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, anexos V y
VI, ni a las de Convenio entre este Departamento y The British
Council, anexo VII.
Sexta.-Los Maestros del ámbito de gestión del Ministerio con
destino provisional, como consecuencia de cumplimiento de
sentencia o resolución de recurso de supresión del puesto de trabajo
del que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el que
fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en el
extranjero, o por haberse reincorporado a la docencia tras haber
permanecido adscritos a la inspección educativa en los términos
establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley
30/1984, de Medidas para la Función Pública, de no participar
en el concurso serán destinados libremente por las
Administraciones Públicas en la forma que se dice en la norma anterior.
Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no
obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis
convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por las
Administraciones Públicas en la forma antes dicha, de conformidad
con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis
convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior a
la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo
dispuesto en la base duodécima respecto a cumplimentación del
apartado c) de la instancia-solicitud.
Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia
forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados
en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el
apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las
tres primeras convocatorias, serán destinados libremente por las
Administraciones Públicas siguiendo el procedimiento indicado
en la base quinta de la presente convocatoria.
Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto
contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente
convocatoria, de no participar en el concurso, serán declarados en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados, serán
destinados libremente por las Administraciones Públicas en la
forma que se expresa anteriormente.
Novena.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio
conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran
obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a
puestos no comprendidos en el ámbito del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Derecho de concurrencia y/o consorte
Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o
consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo
condicionen su voluntaria participación en el concurso a la
obtención de destino en uno o varios centros de una provincia
determinada.
Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:
Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades
de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.
El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes
será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de
los solicitantes presente instancia por separado.
La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre
las plazas vacantes que serán objeto de provisión, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
De no obtener destino de esta forma, se considerarán
desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo
de concurrentes.
Prioridades
Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación
del baremo que se incluye como anexoIalapresente Orden.
Solicitudes
Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen
en el concurso deberán cumplimentar instancia -según el modelo
anexo II que a la presente se acompaña-, que será facilitada a
los aspirantes por la Administración.
Los Maestros a los que alude la base quinta, y segundos párrafos
de la sexta, séptima y octava de esta convocatoria, deberán incluir
en su petición de participación en el concurso, en el apartado
c) de la instancia-solicitud, al menos, una provincia de las que
integran la Comunidad Autónoma donde prestan servicios. Caso
de solicitar más de una provincia, deberán consignarlas por orden
de su preferencia, no siendo destinados de oficio a provincia
distinta de las solicitadas libremente. En el supuesto de no solicitar
ninguna provincia, serán destinados con carácter definitivo a
cualquier plaza de la Comunidad Autónoma, si se dispusiera de vacante
para la que estuvieren habilitados, con la salvedad de lo que se
expresa en el último párrafo de la base quinta en lo que se refiere
a plazas singulares y primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria, y plazas de Convenio con The British Council.
A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace
referencia en la base vigésima segunda de las normas comunes
a las convocatorias.
Normas comunes a las convocatorias
Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos
Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de
las convocatorias, para poder solicitar puestos:
Pedagogía Terapéutica;
Audición y Lenguaje;
Educación Infantil;
Idioma extranjero: Inglés;
Idioma extranjero: Francés;
Filología: Lengua Castellana;
Gallego;
Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza;
Ciencias Sociales;
Educación Física, y
Música,
se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de
habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos específicos
que, para el desempeño de los mismos, exige el artículo 17,
modificado por la disposición adicional sexta del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por
el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y el número
segundo de la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"
de 4 de mayo), por la que se crea el puesto de trabajo de Educación
Musical.
Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial
del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para el
desempeño de las plazas citadas en la base anterior los Maestros
que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:
Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado
Inglés. Idioma extranjero: Inglés.
Francés. Idioma extranjero: Francés.
Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.
Matemáticas.
Biología y Geología.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Geografía e Historia. Ciencias Sociales.
Educación Física. Educación Física.
Música. Música.
Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de
acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de
carrera.
Tercera.-Podrán solicitar plazas del primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria los Maestros que acrediten la habilitación
correspondiente, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Áreas de primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria para las que queda habilitado
Maestros con certificación de habilitación
Filología: Lengua y Castellana e
Inglés.
Inglés. Lengua castellana.
Filología: Lengua Castellana y
Francés.
Francés. Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Matemáticas. Ciencias de la
Naturaleza.
Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e
Historia.
Educación Física. Educación Física.
Educación Musical. Música.
Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.
Cuarta.-Para solicitar plazas de Educación de Adultos no se
requiere acreditar ninguna habilitación.
Para solicitar plazas de inglés incluidas en el Convenio con
The British Council basta con poseer la habilitación que para
puestos de "Idioma extranjero: Inglés", que se prevé en el
artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva
redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre
("Boletín Oficial del Estado" del 22), de acuerdo con lo que con
carácter general se señala en las bases primera y segunda de estas
normas comunes.
No obstante, dadas las peculiaridades de tales plazas, cuando
se haga uso de la facultad que esta convocatoria otorga de
solicitarlo, habrá de utilizarse un código específico de especialidad
para los mismos, de acuerdo con las instrucciones que acompañan
a la instancia.
Prioridad entre las convocatorias
Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias
implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas
en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma
que no puede adjudicarse plaza a un Maestro que participe en
una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con
derecho; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de
plaza concreta a los que hagan efectivo su derecho preferente
a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que
se dispone en la base sexta de la convocatoria B de derecho
preferente.
Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir
derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única
instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en
la base anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en
cuenta las restantes peticiones.
Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria
Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A
(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que en
la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación
de las plazas vendrá dado por la puntuación obtenida según el
baremo que figura como anexo I.
Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o
plazas clasificados como de especial dificultad, por tratarse de
difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente,
a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir
de la publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún
caso, y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre de
1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso
1990-1991.
Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se
refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como
centro desde el que se participa para aquellos que acuden sin
destino definitivo como comprendidos en los supuestos del
artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último
servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso,
los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier
centro.
Los que participan desde la situación de provisionalidad por
habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con
carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento
de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación
de excedencia forzosa o por haber perdido su destino en
cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de
residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro
de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en
el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros
afectados por supresiones consecutivas de la plaza, esa acumulación
comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los
centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.
En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese
desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,
a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo.
Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un
centro por desglose, desdoblamiento o transformación, totales o
parciales, de otro u otros centros, contarán, a los efectos de
permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo
(anexo I), la referida a su centro de origen.
Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios rurales
agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su
constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la
referida a la situación preexistente a esa constitución.
Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer
destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde
la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar a
que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la
puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,
en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De
no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura
en la instancia de participación, se considerará la puntuación por
el apartado a).
Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios
en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles
suprimido la plaza de la que eran titulares tend